Ley Núm. 310 del año 2002
(P. de la C. 2608),
2002, ley 310
Ley de la Junta de Examinadora
de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico
Ley Núm. 310 de 25 de diciembre de 2002
Para crear la Junta
Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico; disponer las facultades del Secretario de Salud; fijar los
requisitos para los aspirantes a licencia; establecer delitos y penalidades; y derogar la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de
2000, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En lo concerniente a la salud, el Estado Libre Asociado aspira
a brindar a la ciudadanía el acceso a servicios adecuados que se ajusten a los avances médicos de actualidad para de esa forma
promover una mejor calidad de vida.
Como cuestión de hecho en materia de salud el. Estado reglamenta,
desde la creación del Tribunal Examinador de Médicos, el Colegio de Médicos Cirujanos, la Junta Dental Examinadora y Colegio
de Cirujanos Dentistas, Junta Examinadora de Quiroprácticos, Colegio de Profesionales de la Enfermería, Junta Examinadora
de Enfermeras y Enfermeros, Junta Examinadora de Tecnología Médica, Junta Examinadora de Técnicos de Radiología, Junta Examinadora
y Escuela Estadual de Auxiliares Técnicos de Cirugía, Colegio de Farmacéuticos, Junta Examinadora de Optómetras, Colegio de
Optómetras de Puerto Rico, Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas
y Dietistas, Colegio de Administradores de Servicios de Salud, Junta Examinadora de Naturópatas, Junta Examinadora de Doctores
en Naturopatía, Junta Examinadora de Educadores en Salud, Junta Examinadora de Opticos, Junta Examinadora de Podiatras, Junta
Examinadora de Patólogos del Habla‑Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla‑Lenguaje, Junta Examinadora de
Psicólogos y la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio, entre otros.
La salud es un elemento muy importante y delicado para dejarla
en manos de personas que no poseen la preparación adecuada o que no participen de educación continuada que aseguren la calidad
del servicio prestado. Máxime en casos de emergencia, donde el margen de tiempo frente a la lesión a la salud no deja cabida
para una toma de decisiones ordinaria o inexperta. Es una situación de conservación eficaz de vida que goza de un alto interés
por parte del Estado, más aún cuando ello puede incidir en los más desventajados, que no cuentan con los recursos de remediar
posteriormente su problema de salud.
En mérito de todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa
entiende que la presente medida es conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias de las que permanecieron
con la aprobación de la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000. Es acertado señalar que esta Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa
constitucional de enmendar aquellas disposiciones en beneficio de la salud, para así concentramos en mejorar el esquema vigente,
desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie tanto a los profesionales de salud como a los pacientes,
particularmente, a nuestros ciudadanos médico indigentes, y los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Creación
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas
de Puerto Rico, en adelante la Junta, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud
del Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán
los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y certificación de
Técnicos de Emergencias Médicas.
Artículo 2. ‑Nombramientos; Composición; Término; Requisitos
El Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento
del Senado, nombrará una Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico, que se compondrá de cinco (5)
miembros, cuatro (4) de ellos serán personas autorizadas a ejercer como Técnicos de Emergencias Médicas en Puerto Rico, de
conocida reputación, residentes permanentes en Puerto Rico, y que hayan ejercido como Técnicos de Emergencias Médicas en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un término mínimo de cinco (5) años cada uno; y uno (1) de los miembros será
persona autorizada para ejercer como médico emergenciólogo en Puerto Rico, de conocida reputación, residente permanente en
Puerto Rico, y que haya ejercido como médico emergenciólogo en el Estado Libre Asociado durante un término mínimo de tres
(3) años.
Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse
dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de técnico de emergencias médicas en una escuela de Técnicos de
Emergencias Médicas acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior.
Con el propósito de que la Junta permanezca constituída aún
cuando suda alguna vacante, los miembros de la Junta serán nombrados de la siguiente manera: dos (2) de estos por un término
de cinco (5) años, dos (2) por un término de cuatro (4) años y uno (1) por un término de tres (3) años. En todos los casos,
las personas así nombradas ocuparan sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos,
y la Gobernadora nombrará del seno de la Junta un Presidente. Si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros
de la Junta ocurriere una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por lo que reste del término
sin expirar. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Durante el término de su nombramiento como miembro de la Junta,
ninguno podrá pertenecer o ejercer funciones en una institución o empresa privada que pueda crear un conflicto de interés
con el desempeño de sus funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un colegio o universidad.
Artículo 3.‑Destitución
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro
de la Junta por negligencia en el desempeño de sus funciones por negligencia en el ejercicio de su profesión por haber sido
convicto de delito grave que implique depravación moral o cuando le haya sido suspendida, cancelada o revocada su licencia.
Artículo 4.‑Definiciones
(a)
Secretario ‑ Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b)
Departamento ‑ Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c ) Técnico de Emergencias Médicas ‑
Persona autorizada por la Junta y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas incluyendo, pero
no limitado, a comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente, manejo y transportación de pacientes, conocimientos
sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.
(d)
Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM‑P) – Profesional autorizado por la Junta y que ha completado
satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel paramédico.
(e)
Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM‑B) – Profesional autorizado por la Junta y que ha completado
satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel básico.
(f) Emergencia
Médica ‑ Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda
en primeros auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda
surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad.
(g)
Médico Control ‑ Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en medicina de emergencia o médico licenciado
en Puerto Rico que ha tomado y aprobado los cursos en "Advanced Cardiac Life Support" (ACLS), "Advanced Trauma Life Support"
(ATLS), "Pediatric Advanced Life Support" (PALS) y que posee experiencia no menor de tres (3) años pre‑hospitalaria
o en los servicios médicos de emergencia y establece comunicación con el personal de la ambulancia, dándole instrucciones
por radio o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo del paciente conforme a la norma de cuidado médico requerido
en la profesión para el manejo de emergencias médicas.
(h)
Aspirante o solicitante ‑ Cualquier ‑persona que solicite admisión al examen para licencia y que se ha
graduado de un curso de emergencias médicas ofrecido por una institución educativa acreditada por el Consejo General de Educación
o el Consejo de Educación Superior.
(i)
Examen de Reválida ‑ Uno de los requisitos para obtener la licencia de TEM‑P o TEM‑B que mide el
nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(j)
Licencia ‑ Autorización expedida por la Junta o su representante autorizado para autorizar el ejercicio de la
Técnica de Emergencias Médicas.
(k) Cursos
Preparatorios ‑
(1)
Curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico ‑ Programa de estudio basado en el currículo de Técnico de Emergencias
Médicas Básico establecido por el Departamento de Transportación Federal y ofrecidos por instituciones educativas acreditadas.
(2) Curso
de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico ‑ Programa de estudio basado en el currículo de Técnico de Emergencias
Médicas Paramédico establecido por el Departamento de Transportación Federal Y ofrecido por instituciones educativas acreditadas.
(1)
Cursos de Capacitación ‑
(1)
Básico ‑ Curso basado en el currículo de "EMT‑Basic Refresher Course " establecido por el Departamento
de Transportación Federal.
(2)
Avanzado ‑ Curso basado en el currículo de "ENIT‑Paramedic Refresher Course" establecido por el Departamento
de Transportación Federal.
Artículo 5.‑Sello oficial; reglamento
La Junta adoptará un sello oficial, que estampará en las licencias
que expida, y preparará y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.‑Facultades y Obligaciones
La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades
dispuestos en esta Ley tendrá las siguientes:
(a) Autorizar
el ejercicio de la profesión de Técnico de Emergencias Médicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad
con las disposiciones de esta medida y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(b) Denegar,
suspender, cancelar o renovar cualquier licencia según se dispone en esta medida.
(c) Establecer
mediante reglamento los requisitos de elegibilidad para examen de reválida, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
(d) Preparar,
revisar y administrar exámenes de reválida teórico y práctico para los diferentes niveles de certificación de Técnico de Emergencias
Médicas por lo menos dos (2) veces al año. Las materias objeto de examen estarán basadas en los currículos nacionales establecidos
por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
(e) Establecer
mediante reglamento los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años, de los Técnicos de
Emergencias Médicas.
(f) Examinará
todos aquellos documentos suministrados por cada solicitante, para verificar si cumplen con los requisitos de esta Ley y todos
aquellos requisitos adicionales requeridos por reglamento.
(g) Establecer
mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para recertificación de los TEM‑P y TEM‑B.
(h) Establecer
un registro de licencias expedidas con número, nombre y fecha otorgada, fecha de vencimiento y nivel de certificación que
será revisado cada tres (3) años.
(i) Resolver
querellas presentadas por violación a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen, en virtud de la
misma.
(j) Requerir al Secretario de Justicia,
por conducto del Secretario de Salud, que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos procedimientos
civiles y criminales que fueran necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley y con las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
(k) Establecer,
mediante reglamento, los requisitos para otorgar licencias mediante reciprocidad con aquellos estados cuyos requisitos mínimos
sean similares o equivalentes con los del Departamento de Salud al amparo de esta Ley.
(1)
Llevar a cabo cualquier función que sea necesaria para el más eficaz desempeño de las funciones autorizadas por esta
Ley.
En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos
por las disposiciones de esta Ley, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
Artículo 7.‑Requisitos y documentos necesarios para solicitar examen de reválida
Toda persona que aspire a obtener una licencia de Técnico de
Emergencias Médicas, Paramédico o Básico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Cumplimentar solicitud de examen
en formulario provisto por la Junta.
(b) Fotografía
reciente tamaño 2" x 2" que acredite su identidad.
(c) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
(d)
Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico o Básico ofrecido por una institución académica
acreditada por el Consejo General de Educación o Consejo de Educación Superior basado en el currículo nacional establecido
por el Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente
con facultad para ello y aceptada por el Departamento, si la misma radica en cualquiera de los estados de los Estados Unidos
de América, el Distrito de Columbia o de otro país extranjero.
(e) Presentar Certificado de Antecedentes
Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud
de examen.
(f)
Certificado Médico.
(g)
Diploma o Certificado de graduación de escuela superior.
(h)
Certificado de Nacimiento original.
(i)
Transcripción de todos los créditos aprobados por el solicitante, certificada por autoridad competente de la universidad
o colegio a que correspondan y dirigida por ésta directamente a la Junta.
(j)
Copia del diploma acreditativo del grado académico obtenido por sus estudios de técnico de emergencias médicas y una
certificación oficial de la universidad o colegio de que obtuvo dicho grado.
(k)
Acompañar giro o cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad establecida en este reglamento.
De ser denegada dicha solicitud se le notificará al solicitante
las razones para tal denegación.
Al aceptar la solicitud se enviará al solicitante un programa
de admisión a examen donde se indica la hora, fecha y el lugar donde deberá presentarse a tomar el examen. El solicitante
entregará al examinador o representante de la Junta dicho programa, el día del examen.
Artículo 8.‑Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en Emergencias Médicas
Toda institución educativa que ofrezca cursos preparatorios
en emergencias médicas a nivel paramédico y básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean
declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de Emergencias Médicas:
(a) Cumplir con los currículos establecidos. por el Departamento de Transportación Federal para los cursos preparatorios
para los niveles paramédico y básico de Técnico de Emergencias Médicas.
(b) La institución educativa deberá contar con el equipo especializado necesario para ofrecer los cursos de manera adecuada.
(C) La institución deberá contar con un Asesor Médico para el Programa de Emergencias Médicas. Este Asesor deberá cumplir
con los requisitos establecidos en la definición de Médico Control del Artículo 4 de esta Ley.
(d) Toda práctica clínica o de campo que realicen los estudiantes del Programa de Emergencias Médicas de una
institución educativa deberá llevarse a cabo en instituciones médicas o servicios de ambulancias debidamente licenciados y
certificados. Además, estas prácticas deberán ser supervisadas por instructores que posean licencia de Técnico de Emergencias
Médicas.
Artículo 9. ‑Exámenes
La Junta ofrecerá exámenes teóricos y prácticos, que estén de
acuerdo al nivel de preparación del solicitante (TEM‑P o TEM‑B), por lo menos dos (2) veces al año.
Estos exámenes se ofrecerán en español o en inglés a petición
del aspirante. La convocatoria informando la fecha de celebración de cada examen se publicará por edicto en un periódico de
circulación general diaria en Puerto Rico, durante tres (3) días consecutivos, dentro del término de una (1) semana y no más
tarde de dos (2) meses antes de la celebración del examen. Esta publicación será de cumplimiento estricto, y su incumplimiento
conllevará la nulidad del examen celebrado.
El examen escrito tendrá un valor de cien (100) por ciento.
Todo aspirante que obtenga más de] setenta (70) por ciento del valor total, aprobará el mismo.
Los aspirantes que obtengan menos del setenta (70) por ciento
del valor del examen teórico, podrán solicitar reconsideración con el propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen
convocado por la Junta.
Todo aspirante que fracase en ocho (8) ocasiones deberá tomar
un curso de capacitación de Técnico de Emergencias Médicas de acuerdo al nivel de preparación del aspirante. Dicho curso debe
tomarse en una institución acreditada por el Consejo General de Educación o Consejo de Educación Superior antes de poder solicitar
admisión nuevamente al mismo. El currículo de este curso deberá estar basado en los currículos nacionales establecidos por
el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos fines.
Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión
de licencias, recertificación de licencias o duplicados, deberá someter debidamente cumplimentado el formulario que a tales
efectos le proveerá la Junta, acompañado éste de un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario por
la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:
a. Reválida
b. Reexamen
c. Licencia por Reciprocidad
d. Duplicado de Licencia
e. Certificación Reválida
f. Licencias Especiales
g. Documento. Caligrafiado (costo adicional)
h. Recertificación
|
$50.00
$30.00
$50.00
$35.00
$10.00
$25.00
$25.00
$30.00 |
El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante
por dejar de presentarse al examen o fracasar al mismo. Este importe ingresará al Fondo de Salud en una cuenta especial para
uso exclusivo de la Junta.
El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren
satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su profesión. Al igual que el examen teórico, el examen
práctico debe estar de acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos nacionales establecidos
por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
a.
Examen Práctico TEM‑B: Los candidatos‑ a obtener la licencia de TEM‑B deberán demostrar destrezas
en el examen práctico, según se disponga mediante reglamento.
b.
Examen Teórico TEM‑B: La materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá
aquellas materias que por reglamento se dispongan siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias
Médicas‑Básico establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
c.
Examen Práctico TEM‑P: Los candidatos a obtener la licencia de TEM‑P deberán demostrar destrezas en el
examen práctico, según se disponga mediante reglamento.
d. Examen Teórico TEM‑P:
Siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico establecido por el Departamento
de Transportación Federal (DOT), la materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá aquellas
materias que por reglamento la Junta disponga.
En todas las estaciones del examen práctico se utilizará el
sistema de "P" pasó, "NP" no pasó, para evaluar al candidato.
La Junta ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes
con el proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación, notificación, calificación, revisión y cualquier
otra información que sea pertinente.
Artículo 10. ‑Notificación
Los resultados del examen serán notificados a los candidatos
dentro del período de cuarenta y cinco (45) días, una vez calificados. La notificación se hará por vía postal, el mata sello
de esta notificación se considerará como la fecha de notificación del desgloce.
Artículo 11.‑Reconsideración
(a) Derecho
del solicitante suspendido. Todo solicitante suspendido en el examen de reválida tendrá derecho a obtener copia certificada
de sus contestaciones o las preguntas de discusión del examen y copia de las directrices de calificación. Dichas copias tendrán
un costo de quince (15) dólares por las contestaciones del examen y de diez (10) dólares por las directrices de calificación,
a ser provisto por el solicitante en cheque certificado o giro postal a favor del Secretario de Hacienda.
Todo aspirante que interese obtener copia certificada
de sus contestaciones a las preguntas de discusión del examen de reválida o de las directrices de calificación deberá hacer
dicha solicitud a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del desglose.
Dentro de los veinte (20) días a partir de la fecha de notificación del desglose,
la Junta enviará por correo, las copias de sus contestaciones a los aspirantes que oportunamente así lo solicitaron.
(b)
Reconsideración. Todo candidato, que no haya aprobado el examen por un margen de veinticinco (25) puntos, tendrá derecho,
si así lo solicita dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de¡ desglose, a la reconsideración
de su examen.
Toda solicitud de reconsideración deberá ser resuelta por la Junta por lo
menos veinte (20) días de anticipación a la fecha límite para presentar la solicitud de admisión al próximo examen de reválida.
Artículo 12.‑Requisitos para obtener la licencia de Técnico de Emergencias Médicas
Básico (TEM‑B)
1. Ser mayor de dieciocho (18)
años de edad.
2. Ser persona de buena reputación.
3.
Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de presentación de solicitud de licencia.
4.
Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela superior o su equivalente.
5. Haber aprobado un curso
de Técnico de Emergencias Médicas Básico, ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo General de Educación
o el Consejo de Educación Superior basado en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal
(DOT) para este curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello
y aceptada por el Departamento.
6. Haber aprobado los exámenes
ofrecidos por la Junta o poseer certificación de TEM‑B, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares
a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
7. Certificado de Salud expedido por un médico licenciado.
8. Certificación de C.P.R., módulo C, expedido por la "American Herat
Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja americana, o del Recinto de Ciencias Médicas
de la Universidad de Puerto Rico o por una institución academica o proveedor debidamente acreditado por la "American Heart
Association".
Artículo 13.‑Requisitos para obtener Licencia de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM‑P)
1. Ser
mayor de dieciocho (18) años de edad.
2. Ser persona de buena reputación.
3.
Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de presentación de solicitud de licencia.
4.
Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto (4to.) año de escuela superior o su equivalente.
5. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico,
ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior,
basado en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este curso o de una institución
reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por el Departamento.
A partir del año dos mil (2000), el Secretario podrá exigir a toda persona que desee obtener licencia de Técnico de
Emergencias Médicas ‑ Paramédico haber completado satisfactoriamente un grado asociado en emergencias médicas ofrecido
por una institución universitaria acreditada. Este grado asociado deberá incluir entre otras cosas todos los requisitos mínimos
establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para el currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas
‑ Paramédico.
6. Haber aprobado los exámenes
ofrecidos por la Junta o poseer certificación de TEM‑P, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares
a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
7.
Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública.
8.
Certificación de C.P.R. módulo C, expedido por la "American Heart Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores
profesionales de la Cruz Roja Americana, o del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 14.‑Funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico y Paramédico
1. Técnico
de Emergencias Médicas‑Básico (TEM‑B)
El Técnico de Emergencias Médicas‑Básico debidamente
adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios con el fin de
preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o una enfermedad. Tal asistencia
médica o. ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico; evaluación médica básica; manejo
de vía de aire, incluyendo ventilaciones asistidas; resucitación cardiopulmonar; inmovilización cérvico‑espinal y de
fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno suplementario; tratamiento de "shock"; manejo de emergencias pediátricas,
quirúrgicas, respiratorias, cardíacas, incluyendo desfibrilación automática; psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia
no complicados, según determine el Secretario de Salud mediante reglamentación.
2. Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico
(TEM‑P)
El Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico debidamente
adiestrado Y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios, con el fin
de preservar la salud o reducir daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal
asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico‑espinal,
de fracturas o dislocaciones; administración de oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo entubación
endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo terapia intravenosa, canulación e infusión intraósea,
administración de medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutanea, endotraqueal, oral y sublingual;
decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja; tratamiento de "shock", incluyendo aplicación y manejo del "pneumatic anti‑shock
garmet" (PASG); terapia eléctrica cardíaca, incluyendo desfibrilación manual y automática, cardiversión y aplicación y manejo
de marcapaso externo no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias, cardiacas, quirúrgicas, pediátricas, gineco‑obstétricas
y psiquiátricas, y. según determine el Secretario mediante reglamentación. Cuando el T.E.M.‑P no cuente con el apoyo
directo de un Director o Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a los protocolos establecidos por el
Cuerpo de Emergencias Médicas o el Departamento de Salud.
Artículo 15.‑Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia
La Junta podrá denegar, suspender o revocar la licencia otorgada
para dedicarse a la práctica de Técnico de Emergencias Médicas, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:
(a)
Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta.
(b) Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravación
moral.
(c)
Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá restituirse tan
pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada.
(d) Incurra en algún tipo de negligencia y/o delito en el desempeño de sus funciones.
Artículo 16. ‑Reciprocidad
La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el
organismo correspondiente de cualquier estado de los Estados Unidos que posea requisitos mínimos similares o equivalente a
los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de expedir licencia sin examen a aquellos TEM‑B y TEM‑P
que hayan obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo. El aspirante deberá pagar los derechos establecidos
en el Artículo 9 de esta Ley. Además, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 17.‑Renovación de Licencia
Las licencias concedidas expirarán al cabo de tres (3) años.
Podrán ser renovadas, a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual término previa
solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes documentos en o antes de la fecha de vencimiento:
(a) Formulario
de Solicitud de Renovación.
(b) Certificado
de Salud expedido por la unidad de salud pública.
(C) Certificado
de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de
la solicitud de renovación.
(d) Los TEM‑B deberán presentar Certificación de C.P.R., módulo C, expedida
por la "American Herat Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana o del Recinto
de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Los TEM‑P deberán presentar Certificado de Participación de un
curso de Resucitación Cardiopulmonar de Medidas Avanzadas (ACLS).
(e) Certificado
de participación en curso de capacitación básica o avanzado (paramédico) de acuerdo al nivel de certificación del solicitante
aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación
Federal (DOT) para estos cursos ("Refresher Courses"); o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de treinta
(30) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas‑Básico y cuarenta y cinco (45) horas contacto para los
Técnicos de Emergencias Médicas Paramédico, una hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo
de sesenta (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de emergencia.
Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido
certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
La Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto
Rico adoptará un Reglamento para establecer el procedimiento a seguir cuando un TEM‑P o TEM‑B no radique a tiempo
su solicitud de renovación de licencia o no someta los documentos requeridos, según las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18.‑Licencias Provisionales
Se establece que todo TEM‑P y TEM‑B que haya cursado
estudios en una institución educativa acreditada basada en el currículo del Departamento de Transportación Federal tendrá
derecho a solicitar una Licencia Provisional con una vigencia máxima de un (1) año, siempre y cuando haya solicitado el [examen]
de reválida, y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el mismo.
Artículo 19. ‑Exenciones
La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos
de educación continuada a aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Servicio Militar ‑ El profesional deberá someter copia de la Orden de Ingreso.
2.
Estudios Formales ‑ Estar cursando estudios formales continuos a tiempo completo o parcial en el campo de Emergencias
Médicas. Se entenderá por estudios parciales estar matriculado en ocho (8) créditos como mínimo. El profesional someterá certificación
del Registrador de la institución en la que haya cursado estudios. Dicha institución deberá estar acreditada por los organismos
ofíciales.
3. Motivos de Salud ‑ que le impidan ejercer su profesión
temporeramente. El profesional deberá someter certificación médica que especifique el período de incapacidad.
El profesional cumplirá con la parte proporcional que no quede
cubierta por la exención. El profesional solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento de la renovación
y someter evidencia al respecto.
Una vez evaluada la petición de exención la Junta notificará
al profesional la acción tomada y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir.
La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación
de exención cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 20.‑Penalidades
Toda persona que practique como Técnico de Emergencias Médicas
Paramédico o Básico sin poseer la licencia correspondiente otorgada por la Junta, o que habiendo sido revocada o suspendida
su licencia continue practicando la profesión será culpable de delito menos grave y convicto que fuere castigado a no más
de seis (6) meses de cárcel, o una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas a discreción del Tribunal.
Artículo 21.‑Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título,
aplicación o efecto sobre una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia
a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado
a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera
sido declarada inconstitucional.
Artículo 22.‑Derogación
Se deroga la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000.
Artículo 23.‑Período de Transición
Se establece que el Comité de Emergencias Médicas, creado por
el Reglamento Núm. 5422 de 6 de mayo de 1996 del Departamento de Salud, continuará ejerciendo sus funciones hasta tanto sean
nombrados y tomen posesión de su cargo los miembros de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas, según lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 24. ‑Vigencia
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación,
sin embargo, no afectará aquellos derechos adquiridos de profesionales que al momento de aprobarse esta Ley posean licencia
de TEM‑P y TEM‑B.